Resumen: Doña Noelia formuló demanda contra la Diputación Foral de Bizkaia en la que impugna la Orden Foral 59323/2014, de 11 de noviembre, que deniega la solicitud formulada por la Sra. Noelia de ampliación del régimen de visitas con su hija menor de edad Purificación, que fue declarada en situación de desamparo en OF 2140/2014 de 14 de Abril, rectificada en la ulterior nº 2140/2014, ya fijó un régimen de visitas a favor de la demandante consistente en visitas semanales de hora y media de duración en el PEF y el establecimiento de un régimen consistente en dos visitas intersemanales, desde la salida del centro escolar hasta las 20.30 horas, y fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo, alegando que ha cumplido todas las indicaciones de la Diputación y que es beneficioso para la menor la ampliación de las visitas de la menor con su madre.
Resumen: La sentencia establece medidas en relación con la hija menor de quienes son parte. Atribuye a la madre la custodia de la hija, establece un régimen de visitas a favor del padre y fija una pensión de alimentos a su cargo de 50 euros mensuales y prohibición de salir al extranjero. La Sala examina la institución de la patria potestad, y su función como derecho-deber. La apelante se opone a que se establezca la patria potestad conjunta para ambos progenitores. Y sobre la privación o limitación de la patria potestad.
Resumen: La anterior tutora madre del actual pide la remoción del cargo de tutora de su hermano por motivos de edad siendo aprobada la excusa se nombra tutor a su hijo, quien solicita autorización judicial para abonar a esta los gastos derivados del ejercicio del cargo; se hace constar que la anterior tutora no efectuó rendición anual ni se le solicito de las cuentas durante el ejercicio del cargo y si al final de su nombramiento por lo que no habiendo previsión legal de sanción por aquel incumplimiento se interesa que se revoque la denegación. La audiencia en cuanto la autorización en nombre del tutelado le es gravosa aprecia que concurre falta de legitimación del tutor además de evidente conflicto de intereses en cuanto que la petición beneficia a su madre.
Resumen: El art. 222-10 CCCat establece como prioritaria la designa de un familiar como tutor y que la designa institucional es posible si se razona suficientemente que ningún familiar es idóneo, pero no debe acudirse al sistema supletorio ante cualquier contradicción o desencuentro entre familiares, especialmente si no perjudica al incapaz. La hija Estela es la persona más idónea para el ejercicio del cargo. El hijo no se personó en las actuaciones, ni se mostró parte, ni interesó su nombramiento o el de una fundación. Es dudosa la actitud del hijo de pretender retirar, como legítima, 236.164 euros mediante documento privado que firma la madre, directamente del banco y sin intervención de la otra legitimaría, su hermana. El poder especial para administrar bienes y otro poder mercantil no son exactamente en previsión de futura incapacitación (art. 222-2 CCCat), sino poderes notariales generales, que siempre pueden ser impugnados y que a petición del tutor pueden dejarse sin efecto (art. 222-2.3 CCCat). La demanda se presenta más de un año después del primero, lo que aleja, aunque no se trata de una delación voluntaria, el periodo de sospecha del art.222-9.2 b CCCat. No se ha discutido que estos instrumentos han dejado sin efecto poder anterior recíproco a favor de ambos esposos y mancomunado de los dos hijos, por cuanto el esposo falleció y en tanto no es posible la actuación mancomunada de los hermanos, claramente enfrentados.
Resumen: Demanda de reconocimiento y ejecución de resolución judicial dictada por un tribunal húngaro en el seno de un procedimiento de restitución de una menor que había sido trasladada de forma unilateral por la madre a Palma de Mallorca, tras una crisis de pareja y, sin comunicación alguna al padre demandante. En dicho procedimiento se designaba como lugar de residencia de la menor el que ostentaba su madre en Hungría, obligando a la demandada a volver a traer a la menor a Hungría en un plazo de 8 días, así como que en dicho plazo justifique lo anterior y la escolarización de la menor en Hungría. Incumplida la citada resolución por la madre se solicita en España la ejecución de la misma. En primera instancia se desestima la demanda. Pese a reconocer la competencia de los tribunales húngaros para dictar la resolución cuya ejecución se solicita se niega el reconocimiento de la resolución extranjera porque la menor no fue oída. Recurrida en apelación se estimó el recurso, ordenando que se cumpliera la resolución extranjera al reunir todos los requisitos previstos en el Reglamento 2201/2003 para que proceda su ejecución, descartando como motivo de oposición la falta de audiencia de la menor. Recurrida en casación, pese a los defectos formales del recurso, la Sala lo analiza y resuelve desestimarlo aunque la hija no haya sido oída por el órgano jurisdiccional húngaro, ya que ello no viola ningún principio esencial del Derecho procesal español como Estado miembro requerido.
Resumen: Rehabilitación patria potestad respecto de la madre sobre hija mayor de edad, declarada incapaz total. El proceso de incapacitación no es el cauce adecuado para decidir sobre la solicitud de privación de la patria potestad rehabilitada al padre de la incapaz, que debería enjuiciarse en otro procedimiento. Entre los progenitores de la declarada incapaz se han seguido varios procesos matrimoniales, de separación, divorcio y modificación de medidas definitivas, en los que se ha resuelto acerca de la patria potestad compartida de ambos y su ejercicio por el padre, así como sobre la obligación de alimentos que corresponde a éste a favor de la hija y su cuantía, por lo que, en definitiva, las pretensiones formuladas por la madre apelante, que han merecido el rechazo más o menos explícito de la sentencia recurrida por inadecuación del procedimiento y son objeto de los restantes motivos de apelación, habrán de plantearse, en su caso, dentro un nuevo proceso de modificación de las medidas ya acordadas en relación con la hija común, que contemple las posibles circunstancias sobrevenidas a su adopción, y no en el presente procedimiento. En consecuencia y no siendo necesario examinar los demás motivos alegados, por todas las consideraciones expuestas, procede desestimar el recurso.
Resumen: La sentencia de apelación confirma la de instancia que estima la demanda y declara la incapacidad parcial de la demandada restringida a los actos de contenido patrimonial y a las decisiones sobre su salud. Argumenta; la prueba nuevamente practicada en la alzada hace necesaria la confirmación de la decisión adoptada en la sentencia que se discute en sus propios términos al no ser asumibles las afirmaciones contenidas en el recurso y que pretendía que la situación de la presunta incapaz era susceptible de una mera curatela. Son precisamente elementos tales como la falta de consciencia de su enfermedad, la dimensión irreversible de su estado y la posible reagudización de la misma con las consecuencias que recogen los informes médicos forenses los que exigen ratificar la decisión adoptada respecto a la necesidad de establecer una tutoría para la demandada en los términos fijados por la parte dispositiva de la sentencia; pese a la desestimación del recurso, no se hace necesaria declaración sobre las costas, dada la naturaleza del procedimiento.
Resumen: Decretado el divorcio entre las cónyuges litigantes a la hora de reglar la custodia del hijo menor de edad, se modifica la sentencia del Juzgado que confiere la custodia a una de ellas, basado en el informe pericial. Este además de contradictorio en si mismo, no da explicación razonable de por qué no se puede fijar un régimen de custodia compartida, cuando sienta que ambas progenitoras cuentan con capacidades para el ejercicio de sus responsabilidades personales y parentales y con apoyos logísticos y afectivos para su ejercicio. Por ello resulta mas beneficioso para el menor aplicar el régimen general de custodia compartida por tiempos iguales al ser el sistema mas parecido que había antes de la ruptura familiar. En cuanto a los alimentos, dado que ambas progenitoras perciben ingresos en cantidades similares, cada una atendrá los gastos ordinarios de manutención del hijo durante los períodos que el mismo conviva con cada uno de ellas. En cuanto al uso de la vivienda familiar, dada esa paridad de ingresos y régimen fijado, no hay un interés mas necesitado de un sobre otro, fijándose un uso alternativo durante un año a contar desde la sentencia de instancia, para dar un tiempo prudencial para asumir las consecuencias de esa alternancia.
Resumen: La sentencia que se recurre. Estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Pedro Enrique y parcialmente la demanda interpuesta por María Purificación. Acordando las siguientes medidas: 1. La revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los litigantes hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica. 2. Corresponde a ambos progenitores la patria potestad de forma compartida y se establece un régimen de custodia compartida que se desarrollará en defecto de otro acuerdo: Por semanas alternas, de lunes a lunes, siendo las entregas a la entrada del colegio o guardería el lunes, será recogido a la salida por el otro progenitor, en caso de que sea un día no lectivo, el intercambio será a las 18:00 horas.
Resumen: Declarado el divorcio, la madre discute el que no se prive al padre de la patria potestad, con suspensión de las visitas; y el padre la cuantía de los alimentos. La privación ha de adoptase en interés del menor, y los incumplimientos de no personarse en el procedimiento, derecho procesal que le asiste, no supone desatenderse totalmente de los menores; como tampoco que no acudir al punto de encuentro para comenzar con el régimen de visitas, lo que no se acredita y que debería hacerse valer en ejecución o, en su caso, como modificación de medidas; tampoco el que no haya abonado la pensión de alimentos, o la nula relación del padre con los menores en los últimos dos años, cuestión que debe ser objeto de normalización con el cumplimiento de las medidas, pero no se acredita que haya existido una completa y total desatención; por lo que, en definitiva, no se prueba un incumplimiento por el demandado de los deberes inherentes a la patria potestad de tal gravedad y reiteración que justifiquen acordar tan excepcional medida como es su privación; y por reproducción de los argumentos, tampoco procede suspender el régimen de visitas. Respecto de la cuantía de los alimentos, que estima excesiva, sus necesidades son las propias y normales de sus edades sin circunstancias especiales a valorar, sin que exista prueba sobre las posibilidades económicas de los progenitores, siendo cuantías que están dentro del denominado mínimo vital.